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OFICINA
VIRTUAL DE LA |
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LEY
13.133
sanc. 27/11/2003; promul. 16/12/2003; publ. 5 al
9/1/2004
El
Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires
sancionan con fuerza de LEY
CODIGO
PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION
DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
TITULO
I
OBJETO
Art. 1. La presente Ley establece
las bases legales para la defensa del consumidor y del usuario según los términos
del artículo 38º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y tiene
por objeto establecer las reglas de las políticas públicas y los mecanismos
administrativos y judiciales para la efectiva implementación en el ámbito
provincial.
a) De los derechos de los consumidores
y usuarios reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires.
b) De las normas de protección
consagradas en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor y disposiciones
complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la Autoridad
Nacional de Aplicación.
TITULO
II
POLÍTICAS
DE PROTECCIÓN
Art.
2.
El Gobierno Provincial deberá formular políticas enérgicas de protección de
los consumidores y usuarios, dentro del marco constitucional de competencias, y
establecer una infraestructura adecuada que permita aplicarlas.
Las medidas de protección
al consumidor se deberán aplicar en beneficio de todos los sectores de la
población.
Art.
3. La
acción gubernamental de protección a los consumidores y usuarios tendrá,
dentro del marco constitucional de competencias entre otros, los siguientes
objetivos.
a) Políticas de regulación del
mercado en materia de protección a la salud, seguridad y cumplimiento de los
standards mínimos de calidad.
b) Políticas de acceso al consumo.
c) Programas de educación e información
al consumidor y promoción a las organizaciones de consumidores.
d) Políticas de solución de
conflictos y sanción de abusos.
e) Políticas de control de servicios
públicos.
f) Políticas sobre consumo
sustentable.
TITULO
III
POLÍTICAS
DE REGULACIÓN
CAPITULO
I
ACCESO
AL CONSUMO
Art.
4.
Las políticas del gobierno deben garantizar a los consumidores y usuarios
a) El acceso al consumo en condiciones
de trato digno y equitativo, sin discriminaciones ni arbitrariedades por parte
de los proveedores.
b) La protección efectiva contra las
prácticas que puedan perjudicar la posibilidad de los consumidores de elegir en
el mercado.
c) La competencia leal y efectiva, a
fin de brindar a los consumidores la posibilidad de elegir variedad de productos
y servicios a precios justos.
d) El permanente abastecimiento por
parte de los prestadores de bienes y servicios para la satisfacción de las
necesidades corrientes de la población.
CAPITULO
II
PROTECCIÓN
DE LA SALUD Y SEGURIDAD
Art.
5.
La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios necesarios para el fiel,
oportuno e íntegro cumplimiento de las obligaciones de los proveedores,
tendientes a garantizar que los productos y servicios comercializados sean
inocuos en el uso a que se destinen o normalmente previsible, protegiendo a los
consumidores y usuarios frente a los riesgos que importen para la salud y
seguridad.
Vigilará asimismo que la
información y publicidad sobre productos y servicios no importen riesgos para
la salud y seguridad de los consumidores. Controlará en particular, la
información y publicidad referida a fármacos, tabaco y bebidas alcohólicas.
Art.
6.
Comprobado por cualquier medio idóneo que un producto o servicio adolece de un
defecto grave o constituye un peligro considerable para los consumidores, la
Autoridad de Aplicación debe adoptar medidas para que los consumidores estén
debidamente informados y los proveedores deban retirarlo inmediatamente del
mercado, prohibiendo la circulación del mismo.
CAPITULO
III
CONTROLES
DE CALIDAD Y EQUIDAD
Art.
7.
La Autoridad de Aplicación efectuará los controles pertinentes den-tro del ámbito
de competencia provincial, a fin de promover y defender los intereses económicos
de los consumidores y usuarios entre otras, en las siguientes materias.
a) Calidad de los productos y
servicios.
b) Equidad de las prácticas
comerciales y cláusulas contractuales.
c) Veracidad, adecuación y lealtad en
la información y publicidad comercial.
Específicamente, la
Autoridad de Aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares no
contengan cláusulas abusivas en los términos de la Ley Nacional de Defensa del
Consumidor.
La aprobación
administrativa de los formularios tipo y otros documentos utilizados en las
contrataciones predispuestas decidida en otras jurisdicciones, no obligará a la
Autoridad de Aplicación Provincial a disponer también su aprobación.
CAPITULO
IV
CONSUMO
SUSTENTABLE
Art.
8.
El Gobierno deberá formular políticas y ejercer los controles pertinentes para
evitar los riesgos que puedan importar para el medio ambiente los productos, y
servicios que se ofrecen y proveen a los consumidores y usuarios.
Las medidas a implementar,
serán tendientes a que los patrones de consumo actuales no amenacen la aptitud
del medio ambiente para satisfacer las necesidades humanas futuras.
Art.
9.
Las medidas gubernamentales para el consumo sustentable deberán estar
encaminadas entre otros objetivos, a los siguientes.
a) Campañas educativas para fomentar
el consumo sustentable, formando a los consumidores para un comportamiento no dañino
del medio ambiente.
b) Certificación oficial de los
productos y servicios desde el punto de vista ambiental.
c) Impulsar la reducción de consumos
irracionales, perjudiciales al medio ambiente.
d) Orientar mediante impuestos o
subvenciones, dentro del marco de competencia provincial, los precios de los
productos según su riesgo ecológico.
e) Promover la oferta y la demanda de
productos ecológicos.
f) Regular y publicar listas respecto
a productos tóxicos.
g) Regular el tratamiento de “los
residuos”, con orientación ecológica.
h) Información y etiquetado
ambientalista.
i) Ensayos comparativos sobre el
impacto ecológico de productos.
j) Impedir las publicidades
antiambientalistas.
CAPITULO
V
CONTROL
DE SERVICIOS PUBLICOS
Art. 10. Las políticas y controles
sobre los servicios públicos de jurisdicción provincial tendrán entre otros,
los siguientes objetivos.
a) asegurar a los usuarios el acceso
al consumo y una distribución eficiente de los servicios esenciales.
b) que la extensión de las redes de
servicios a todos los sectores de la población no resulte amenazada ni
condicionada por razones de rentabilidad.
c) la calidad y eficiencia en la
prestación de los servicios públicos.
d) el control de los monopolios.
e) la equidad de los precios y
tarifas.
f) propender a evitar el cobro de
cargos de infraestructura y otras traslaciones de costos a los usuarios.
g) la eficacia de los mecanismos de
recepción de quejas y atención al usuario.
h) intervenir en la normalización de
los instrumentos de medición, a efectos que pueda verificarse su
funcionamiento.
Art. 11. El Gobierno Provincial dará
participación en los directorios de los Entes Reguladores de Servicios Públicos
a especialistas en defensa del consumidor. Los poderes públicos adoptarán las
medidas necesarias para efectivizar la participación de la Provincia en los
Organismos de control de servicios públicos de jurisdicción nacional que
comprometan el interés provincial.
TITULO
IV
EDUCACIÓN
A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
Art. 12. El gobierno formulará
programas generales de educación para usuarios y consumidores, que serán
incorporados dentro de los planes oficiales de Educación General Básica y
Polimodal, y capacitará a los educadores para ejecutarlos.
Art. 13. Los programas de educación
para el consumo tendrán entre otros, los siguientes objetivos.
a) Difundir los derechos de los
consumidores y usuarios para que los conozcan efectivamente.
b) Divulgar los instrumentos para
hacer valer esos derechos y canalizar su defensa y los mecanismos para
ejercerlos activamente en el mercado.
c) Capacitar a los consumidores y
usuarios para que sepan discernir, hacer elecciones bien fundadas de bienes y
servicios y tengan conciencia de sus derechos y obligaciones.
d) Facilitar a los consumidores y
usuarios la comprensión de la información y orientarlos a prevenir los riesgos
que puedan derivar del consumo de productos y servicios.
e) Formar a los consumidores y
usuarios para un comportamiento no dañino del medio ambiente.
f) Concientización contra el consumo
de tabaco, contra el exceso en el consumo de bebidas alcohólicas y contra la
automedicación y todo otro tipo de adicción.
Art. 14. En los planes de enseñanza
oficiales, dentro de las asignaturas ya existentes, se incorporarán entre
otros, los siguientes elementos sobre educación para el consumo.
a) Características del mercado.
b) Vulnerabilidad del consumidor.
c) Calidad de los productos y
servicios.
d) Artículos y servicios de primera
necesidad.
e) Salubridad de alimentos.
f) Prevención de accidentes.
g) Peligros de los productos y
servicios.
h) Información, rotulado y
publicidad.
i) Organismos de Defensa del
Consumidor.
j) Pesas y medidas.
k) Precios de productos y servicios y
empleo eficiente de recursos.
l) Técnicas de comercialización.
m) Consumo y sustentabilidad del medio
ambiente.
Art. 15. Al formular los programas
generales de educación e información a los consumidores y usuarios, el
gobierno deberá prestar especial atención a las necesidades de los
consumidores y usuarios que se encuentren en situación desprotegida, tanto en
las zonas rurales como urbanas.
TITULO
V
INFORMACIÓN
A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
Art.
16.
La Autoridad de Aplicación ejecutará programas de divulgación pública sobre
los derechos de los consumidores y usuarios, las normas vigentes y las vías
para reclamar. Garantizará que la información esté destinada a alcanzar a
todos los sectores de la población, a través de los medios de comunicación.
Formulará campañas especiales para alertar sobre los riesgos que determinados
productos y servicios importan para la salud y seguridad de la población.
Asimismo, estimulando el consumo sustentable y desalentando el consumo de
tabaco, los excesos en el consumo de bebidas alcohólicas, la automedicación y
todo otro tipo de adicción.
Art.
17.
La Autoridad de Aplicación instará también a organismos Públicos,
Asociaciones de Consumidores, Empresarios y Medios de Comunicación, a divulgar
programas de información al consumidor, organizando su capacitación.
Fomentará asimismo las
investigaciones y publicaciones técnicas y científicas sobre defensa del
consumidor, divulgación de la doctrina jurídica y jurisprudencia de la
materia.
Art.
18.
Toda persona física o jurídica que comercialice bienes o preste servicios a
consumidores y usuarios, deberá exhibir en sus locales comerciales conforme a
las ordenanzas de cada municipio, un cartel perfectamente visible en lugar
destacado que contenga.
a) El enunciado de los siguientes
derechos de los consumidores y usuarios.
Protección de la salud y
seguridad.
Protección de los intereses
económicos.
Información adecuada y
veraz.
Libertad de elección.
Condiciones de trato digno y
equitativo.
Educación para el consumo.
Calidad y eficiencia de los
servicios públicos.
Constitución de
asociaciones de consumidores y usuarios.
Procedimientos eficaces para
la prevención y solución de conflictos.
b) La indicación del domicilio y teléfono
de las Autoridades Provincial y Municipal competentes para recibir cualquier
consulta o reclamo relacionado con los productos o servicios que se
comercializan.
TITULO
VI
ORGANIZACIÓN
DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
CAPITULO
I
DE
LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
Art.
19. Las
Asociaciones de consumidores y usuarios deberán propender a.
a) La promoción, protección y
defensa de los intereses individuales y colectivos de los consumidores y
usuarios, ya sea con carácter general, como en relación a determinados
productos o servicios.
b) Formular y participar en programas
de educación e información, capacitación y orientación a los consumidores y
usuarios.
c) Representar los intereses de los
consumidores y usuarios, individual o colectivamente en instancias privadas, o
en procedimientos administrativos o judiciales, mediante el ejercicio de las
acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan.
d) Recibir reclamaciones de
consumidores o usuarios, y celebrar audiencias conciliatorias extrajudiciales
con los proveedores de productos o servicios, para facilitar la prevención y
solución de conflictos.
e) Brindar a los consumidores y
usuarios un servicio de asesoramiento, consultas y asistencia técnica y jurídica.
f) Realizar y divulgar investigaciones
y estudios de mercado sobre seguridad, calidad, sustentabilidad, precios y otras
características de los productos y servicios.
g) Recopilar, elaborar, procesar y
divulgar información acerca de los bienes y servicios existentes en el mercado.
h) Difundir estadísticas de las
reclamaciones recibidas contra proveedores de productos y servicios, indicando
si fueron o no satisfechos los intereses de los consumidores y usuarios.
i) Promover los principios del consumo
sustentable y educar a los consumidores en relación a un consumo responsable y
armónico con el respeto al medio ambiente.
CAPITULO
II
FOMENTO
ESTATAL
Art. 20. El Gobierno Provincial
promoverá la constitución de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, fomentará
su funcionamiento e instará a la participación de la comunidad en ellas.
Art. 21. La Autoridad de Aplicación
podrá dar a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios registradas de
conformidad con la presente Ley, participación en el procedimiento de elaboración
de las disposiciones de carácter general relativas a materias que afecten
directa o indirectamente a consumidores o usuarios.
CAPITULO
III
REGISTRO
DE ASOCIACIONES
DE
CONSUMIDORES Y USUARIOS
Art. 22. Las Asociaciones de
Consumidores y Usuarios para su registración, deberán cumplir con lo
establecido en la Ley 12.460.
TITULO
VII
ACCESO
A LA JUSTICIA
CAPITULO
I
PROCEDIMIENTO
SUMARISIMO
Art. 23. Para la defensa de los
derechos e intereses protegidos por este Código, son admisibles todas las
acciones capaces de propiciar su adecuada y efectiva tutela.
A las demandas de cualquier naturaleza promovidas para la prevención o resolución
de conflictos, por consumidores o usuarios individual o colectivamente contra
proveedores de productos o servicios o cualquiera que de algún modo lesione o
restrinja los derechos que aquí se tutelan, será aplicable el procedimiento
sumarísimo establecido en el artículo 496º del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 24. En oportunidad de la
audiencia de prueba que se celebre en los términos del artículo 496 inciso 3º)
del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, el
Juez intentará con carácter previo una conciliación entre las partes. Cuando
las acciones judiciales hayan sido promovidas en razón de derechos de
incidencia colectiva de los consumidores o usuarios, los acuerdos conciliatorios
beneficiarán a todos los consumidores y usuarios afectados o amenazados por el
mismo hecho que motivó el litigio, quienes podrán por vía incidental en el
mismo proceso, acreditar la legitimación, su perjuicio, ejecutar la sentencia
homologatoria, y en su caso liquidar los daños. A tal efecto, el acuerdo deberá
ser publicado a través del medio de comunicación que el Juez considere más
conducente.
Si quien participó del
proceso no suscribiere el acuerdo por no considerarlo beneficioso, podrá
continuar; o iniciar por vía incidental, en su caso, el reclamo del que se
considere titular, sin perjuicio de la validez de aquel celebrado con relación
a quienes lo concluyeron o que por vía incidental pretendan su admisión.
CAPITULO
II
GRATUIDAD
Art. 25. Las actuaciones judiciales
promovidas por consumidores o usuarios, individual o colectivamente, de
conformidad con las normas de defensa del consumidor, estarán exentos del pago
de tasas, contribuciones u otra imposición económica. El juez al momento de
dictar la sentencia impondrá las costas evaluando la proporcionalidad del monto
de la pretensión y los costos del proceso con la capacidad económica de las
partes.
CAPITULO
III
LEGITIMACIÓN
Art. 26. Cuando los consumidores y
usuarios resulten amenazados o afectados en sus derechos subjetivos, de
incidencia colectiva o intereses legítimos, se encuentran legitimados para
interponer las acciones correspondientes.
a) Los consumidores y usuarios en
forma individual o colectiva.
b) Las Asociaciones de Consumidores
debidamente registradas en la Provincia de Buenos Aires.
c) El Ministerio Público.
Art. 27. El Ministerio Público
cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como
fiscal de la ley. Cuando las acciones judiciales hayan sido promovidas en razón
de derechos de incidencia colectiva de los consumidores o usuarios las renuncias
o desistimientos efectuados por uno de sus miembros no vinculará a los
restantes litisconsortes. En caso de abandono de la acción por las Asociaciones
legitimadas, la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público.
CAPITULO
IV
EFECTOS
DE LA SENTENCIA
Art. 28. Cuando se trate de acciones
judiciales para la prevención o solución de conflictos, las sentencias tendrán
los siguientes efectos.
a) Si admiten la demanda, beneficiarán
a todos los consumidores y usuarios afectados o amenazados por el mismo hecho
que motivó el litigio, quienes podrán por vía incidental en el mismo proceso
acreditar la legitimación, su perjuicio, ejecutar la sentencia, y en su caso
liquidar los daños.
b) Si rechazan la demanda, no impedirán
la acción de los consumidores y usuarios titulares de un interés individual,
que no hayan intervenido en el proceso.
c) Si el rechazo de la demanda se fundó
en la insuficiencia de pruebas, cualquier otro legitimado diferente al actor
podrá intentar otra acción valiéndose de nuevas pruebas.
A tales efectos, la parte
resolutiva de la sentencia deberá ser publicada a través del medio de
comunicación que el Juez considere más conveniente, a cargo de quien resulte
vencido.
Art. 29. Cuando la sentencia
acogiere la pretensión, la apelación será concedida previo depósito del
capital, intereses y costas, con la sola excepción de los honorarios de los
profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente, al solo efecto
devolutivo.
CAPITULO
V
COMPETENCIA
Art. 30. Serán competentes para
intervenir en estos litigios los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial, y los Juzgados de Paz Letrado que correspondan.
TITULO
VIII
PREVENCIÓN
Y SOLUCION DE CONFLICTOS EN AMBITO ADMINISTRATIVO
CAPITULO
I
AUTORIDAD
DE APLICACIÓN
Art. 31. La Autoridad de Aplicación
será la que determine el Poder Ejecutivo.
Deberá proveer
integralmente a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios
consagrados en los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, en el artículo
38 de la Constitución Provincial, y en las demás normas generales y especiales
aplicables a las relaciones de consumo, ejecutando las políticas previstas en
esta ley.
CAPITULO
II
SISTEMA
DE EXAMEN Y CERTIFICACIÓN DE SEGURIDAD Y CALIDAD DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
Art. 32. La Autoridad de Aplicación
propenderá, a través de convenios con Laboratorios Públicos o Privados
habilitados al efecto, de Universidades u Organismos Científicos de Investigación,
a la disponibilidad de servicios técnicos, para examinar y certificar en forma
periódica las condiciones de seguridad, sustentabilidad y calidad de los
productos y servicios de consumo esenciales, incluyendo ensayos comparativos,
para su divulgación a los consumidores y usuarios.
CAPITULO
III
ASISTENCIA
A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
Art. 33. La Autoridad de Aplicación
brindará un servicio de asistencia técnica y jurídica, consulta, consejo y
asesoramiento, sobre los derechos y cuestiones relativas a los contratos de
consumo, en relación a los productos y servicios que se comercializan en el
mercado, o de los proveedores de los mismos, y vías para efectuar denuncias y
reclamaciones.
Art. 34. Sin perjuicio de las demás
funciones previstas en la presente ley, el Gobierno Provincial a través de la
Autoridad de Aplicación, prestará un servicio integral y gratuito de consultas
y asesoramiento técnico, jurídico, y programas de asistencia a los
consumidores y usuarios que en las relaciones de consumo se encuentren en
situaciones de desventaja, necesidad, inferioridad, subordinación o indefensión,
asimismo podrán participar como peritos o emitiendo dictamen en los procesos si
fueren requeridos por el juez .
Art. 35. El Gobierno Provincial
fomentará el desenvolvimiento de las instituciones académicas y científicas,
que tengan por objetivo actividades de capacitación técnica y jurídica en el
ámbito de las diferentes disciplinas con incumbencia en la defensa de los
consumidores y usuarios, pudiendo solicitar su participación para el
desenvolvimiento de las funciones de asistencia y asesoramiento.
CAPITULO
IV
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE LAS NORMAS DE APLICACIÓN
Art. 36. El procedimiento para la
inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones a la Ley de Defensa
del Consumidor 24.240 y sus normas reglamentarias en la Provincia de Buenos
Aires, se ajustará a las normas previstas en la misma y a las prescripciones de
la presente ley, siendo de aplicación supletoria el Código de Procedimiento en
lo Penal de la Provincia de Buenos Aires -con excepción del artículo 430° y
de lo previsto en el artículo 23° de la presente Ley- para resolver cuestiones
no previstas expresamente en tanto no resulten incompatibles con la Ley 24.240 y
esta Ley.
DE
LAS FORMAS DE APLICACIÓN
Art. 37. Las actuaciones
correspondientes a la Ley 24.240 y esta Ley, podrán iniciarse de oficio o por
denuncia del consumidor o usuario, sin perjuicio de quienes resulten legitimados
por aplicación del artículo 26º.
DE
LA INICIACIÓN DE OFICIO
Art. 38. Cuando el sumario se
iniciare de oficio, si correspondiere, se destinarán agentes inspectores que
procederán a la constatación de la infracción, labrándose acta.
Art. 39. El acta será labrada por
triplicado, prenumerada, y contendrá los siguientes requisitos.
a) Lugar, fecha y hora de la inspección.
b) Individualización de la persona
cuya actividad es objeto de inspección, tipo y número de documento de
identidad y demás circunstancias.
c) Domicilio comercial y ramo o
actividad.
d) Domicilio real o social de la
persona.
e) Nombre y apellido de la persona con
quien se entienda la diligencia, carácter que reviste, identificación y
domicilio real.
f) Determinación clara y precisa del
hecho o hechos constitutivos de la infracción y de la disposición legal
presuntamente violada.
g) Nombre, apellido y domicilio de los
testigos que a instancias del personal actuante presenciaron la diligencia, y en
caso de no contar con ninguno, expresa constancia de ello.
h) Fecha y hora en que se culminó la
diligencia.
i) Firma y aclaración del inspector y
de los demás intervinientes.
Art. 40. Labrada el acta en la forma
indicada precedentemente, el personal actuante invitará al responsable a dejar
constancia sobre el hecho o hechos motivo de la presunta infracción y la
existencia de testigos y sus dichos. En caso de no hacer uso de tal facultad,
deberá dejarse expresa constancia en el acta. La misma será firmada por el
inspector actuante y por el responsable o persona con quien se entiende la
diligencia. En caso de negativa de este último, se dejará constancia siendo
suficiente la firma del personal actuante en la diligencia.
Art. 41. El acta labrada con las
formalidades indicadas, hará plena fe en tanto no resulte enervada por otros
elementos de juicio.
Art. 42. En el mismo acto se
notificará al responsable, factor o encargado, quienes dentro de los cinco (5)
días hábiles podrá presentar su descargo y ofrecer pruebas que hagan a su
derecho ante el organismo interviniente, debiendo acreditar personería y
constituir domicilio dentro del radio del municipio.
Art. 43. Si fuere necesaria una
comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la
presunta infracción, y que resultare positiva, se procederá a notificar al
presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el
plazo de cinco (5) días presente el descargo por escrito.
Art. 44. El acta será remitida
dentro del término de veinticuatro (24) horas para la prosecución del
procedimiento. Su incumplimiento será considerado falta grave.
DE
LA INICIACIÓN POR DENUNCIA
Art. 45. La iniciación del sumario
por denuncia, podrá formalizarse por escrito o verbalmente. En ambos casos se
acompañarán las pruebas y se dejará constancia de los datos de identidad y el
domicilio real. En el formulario que al efecto se cumplimentará se hará saber
al denunciante de las penalidades previstas por el artículo 48° de la Ley
24.240, para el caso de denuncias maliciosas.
Art. 46. Recepcionada la denuncia,
se abrirá la instancia conciliatoria, a cuyos fines se designará audiencia. La
notificación de la misma se hará por escrito.
Art. 47. Con la comparecencia de las
partes se celebrará audiencia de conciliación, labrándose acta. El acuerdo
será rubricado por los intervinientes y homologado.
El acuerdo homologado
suspenderá el procedimiento en cualquier momento del sumario hasta la
oportunidad del cierre de la instancia conciliatoria.
Si no hubiere acuerdo, o
notificada la audiencia el denunciado no compareciere sin causa justificada, se
formulará auto de imputación el que contendrá una relación suscinta de los
hechos y la determinación de la norma legal infringida. Notificado el mismo y
efectuado el descargo pertinente, en este estado se elevarán las actuaciones al
funcionario Municipal competente quien resolverá la sanción aplicable. Ello,
sin perjuicio de las facultades conferidas por el artículo 44º de la Ley
24.240.
Art. 48. La incomparecencia
injustificada a la audiencia de conciliación y/o el incumplimiento de los
acuerdos homologados, se considera violación de la Ley 24.240 y de esta Ley.
El infractor será pasible
de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento
imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.
Art. 49. Cuando las denuncias hayan
sido promovidas en razón de derechos de incidencia colectiva de los
consumidores o usuarios, los acuerdos conciliatorios debidamente homologados
obligarán respecto a todos los consumidores y usuarios afectados por el mismo
hecho que motivó el litigio, quienes tendrán la facultad de valerse de los
mismos y exigir su cumplimiento.
A tal efecto, el acuerdo
deberá ser publicado a costa del denunciado, a través del medio de comunicación
más conducente.
Art. 50. El auto de imputación será
notificado al infractor, a fin de que en el término de cinco (5) días hábiles
e improrrogables presente por escrito su descargo, y ofrezca las pruebas que
hagan a su derecho.
PROCEDIMIENTO
COMUN
Art. 51. En el escrito de descargo o
en su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio
dentro del radio del Municipio y acreditar personería. Cuando no acredite
personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles
subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Podrá ofrecer la prueba que
haga a su derecho, proponiendo en tal caso los peritos a su costa.
Art. 52. Las pruebas se admitirán
solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten
manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de
prueba, sólo se concederá el recurso de reconsideración.
Art. 53. La prueba deberá
producirse dentro del término de diez (10) días hábiles prorrogables por
causa justificada. Se tendrán por desistidas las pruebas no producidas dentro
de dicho plazo por motivo atribuible al presunto infractor.
Art. 54. La prueba documental
original o en copia debidamente autenticada se acompañará con el escrito de
descargo. En ningún caso se admitirá documentación que no reúna estos
requisitos.
Art. 55. Si procediere la prueba
testimonial, sólo se admitirán hasta tres (3) testigos con la individualización
de sus nombres, profesión u ocupación y domicilio, debiéndose adjuntar el
interrogatorio. Se fijará la audiencia dentro del plazo previsto en el artículo
53º. Se hará saber el día, hora y que la comparencia del testigo corre por
cuenta exclusiva del presunto infractor, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido
Art. 56. Si se solicitare informe,
se proveerá dentro de los tres (3) días hábiles, debiendo el presunto
infractor correr con su producción dentro del plazo de prueba bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.
Art. 57. La prueba pericial se
admitirá cuando sea necesario contar con el dictamen de un experto para
dilucidar hechos controvertidos en cuestiones que sean materia propia de alguna
ciencia, arte y/o profesión, a los efectos de contar con un dictamen técnico
científico. El presunto infractor deberá proponer a su costa el perito en la
especialidad que se trate, y los puntos de la pericia. El municipio podrá
proponer un segundo perito quien se expedirá por separado y/o requerir opinión
del área técnica competente sea municipal, provincial, nacional o
instituciones públicas o privadas. El plazo de producción lo será dentro del
general de la prueba.
Art. 58. Producida la prueba y
concluídas las diligencias sumariales se procederá al cierre de la instancia
conciliatoria, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
DE
LA RESOLUCIÓN Y SU CUMPLIMIENTO
Art. 59. La resolución definitiva
se ajustará a las disposiciones de la Ley Nacional 24.240 y normas
reglamentarias. Será dictada dentro del plazo de veinte (20) días hábiles. En
ella también se evaluará la existencia o no de antecedentes en el Registro de
Infractores.
Art. 60. Consentida o ejecutoriada
la resolución administrativa, se procederá al cumplimiento de las sanciones
previstas en esta Ley.
Art. 61. Se intimará al infractor a
formalizar mediante boleta de depósito el pago de los gastos de publicidad que
arancele el periódico del lugar del hecho, a los fines de dar publicidad a la
condena, transcribiéndose la parte resolutiva y su situación de firmeza
adquirida.
Art. 62. Si la sanción fuera
apercibimiento, se dará por cumplida con su formal notificación al infractor.
Art. 63. Si se tratare de multa, se
intimará al infractor para que abone su importe y acredite su pago en el término
de diez (10) días hábiles, debiendo acreditarse el depósito mediante las
boletas respectivas, sin cuyo requisito el crédito no se tendrá por cancelado.
Art. 64. La falta de pago hará
exigible el cobro mediante ejecución fiscal por vía de apremio, siendo título
suficiente el testimonio de la resolución condenatoria firme.
Art. 65. Si la condena fuere el
decomiso de la mercadería y/o producto de la infracción, el Municipio lo hará
efectivo bajo constancia en acta, relevándose al depositario de sus
obligaciones en el mismo acto de efectivizarse el traslado.
Art. 66. Las mercaderías o
productos decomisados, si sus condiciones de seguridad, higiene, salud, estado
de conservación, inocuidad o utilidad lo permitiesen, serán incorporados al
patrimonio de establecimientos del área de la salud, minoridad, educacionales o
entidades de bien público, según lo aconsejen las circunstancias. Si no fuere
posible el destino señalado, se procederá a su destrucción bajo constancia en
acta y en presencia de dos (2) testigos.
Art. 67. Si la sanción aplicada
fuere la clausura del establecimiento o la suspensión del servicio afectado por
un plazo determinado, la misma será efectivizada por personal de inspección
especialmente destinado al efecto, labrándose el acta correspondiente.
Art. 68. Si la sanción fuere de
suspensión temporal en los Registros de Proveedores del Estado, se procederá a
comunicar a la Contaduría General de la Provincia y/o a las Direcciones que se
ocupen de las contrataciones y licitaciones públicas o contrataciones directas,
para la debida anotación de la sanción. Igual temperamento se seguirá
respecto de los Municipios, con intervención del Organismo competente.
Art. 69. Si la sanción fuere de pérdida
de concesiones, regímenes impositivos o crediticios especiales que gozare el
infractor, se cursará nota de estilo al Organismo correspondiente para que
proceda a aplicar la medida adoptada e informar acerca de la misma dentro del
plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de que su omisión será
considerada falta grave.
Art. 70. Las decisiones tomadas por
el Organismo correspondiente agotarán la vía administrativa.
NORMAS
COMPLEMENTARIAS
Art. 71. Antes o durante la
tramitación del expediente, se podrá dictar medida preventiva que ordene el
cese de la conducta que se reputa violación a la Ley de Defensa del Consumidor
y/o este Código y/o sus reglamentaciones. Asimismo, y con la mayor amplitud, se
podrán disponer medidas técnicas, admitir pruebas y dictar medidas de no
innovar o para mejor proveer. Se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública
al disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la
aplicación de la ley y cuando disponga de oficio o a requerimiento de parte
audiencias a las que deban concurrir los denunciantes, damnificados, presuntos
infractores, testigos y perito, entre otros.
Art. 72. Las constancias de la
actuación serán evaluadas con razonable criterio de libre convicción. En caso
de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor.
CAPITULO
V
SANCIONES
Art. 73. Si la resolución tiene por
verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán
pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o
conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso.
a) Apercibimiento.
b) Multa de cien (100) pesos a
quinientos mil (500.000) pesos.
c) Decomiso de las mercaderías y
productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o
suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días,
excepto en los casos que se trate de servicios públicos sujetos a la
competencia de entes reguladores u otros organismos de control.
e) Suspensión de hasta cinco (5) años
en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones,
permiso, habilitación, licencia, privilegios, regímenes impositivos o
crediticios especiales de que gozare.
Art. 74. Sin perjuicio de la orden
de cesación de los anuncios, se impondrá la sanción administrativa de
contrapublicidad al denunciado que a través de la información o publicidad
hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas en infracción a las
normas nacionales vigentes y a esta Ley.
La rectificación
publicitaria será divulgada por el responsable, a sus expensas, en la misma
forma, frecuencia, dimensión y preferentemente por el mismo medio, lugar,
espacio y horario, de forma capaz de eliminar los efectos de la infracción.
Art. 75. Los importes de las multas
que surjan de la aplicación de la presente Ley e ingresen al erario público
municipal, serán destinados única y exclusivamente a solventar los gastos que
demande el cumplimiento de la misma.
El ochenta (80) por ciento
de los fondos obtenidos quedarán en poder de los Municipios con la afectación
dispuesta en el párrafo anterior, y el veinte (20) por ciento restante será
girado a la Provincia a los efectos de solventar los gastos que demande el
funcionamiento y la actividad de la Autoridad de Aplicación.
Art. 76. En todos los casos se
dispondrá la publicación de la resolución condenatoria a costa del infractor
en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la
infracción.
La Autoridad de Aplicación
conservará estadísticas actualizadas de resoluciones condenatorias contra
proveedores de productos y servicios, debiendo divulgarlas pública y periódicamente.
Las estadísticas y su publicación, comprenderán asimismo los casos de
negativas a celebrar acuerdos conciliatorios y de incumplimientos de los
celebrados.
Art. 77. En la aplicación y
graduación de las sanciones previstas en el artículo 73, se tendrá en cuenta.
a) La circunstancia de haber
denunciado, celebrado o no un acuerdo conciliatorio, y caso afirmativo, haberlo
o no cumplido.
b) El perjuicio resultante de la
infracción para el consumidor o usuario.
c) La posición del infractor en el
mercado.
d) La cuantía del beneficio obtenido.
e) El grado de intencionalidad.
f) La gravedad de los riesgos o de los
perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
g) La reincidencia.
h) Las demás circunstancias
relevantes del hecho.
Se considerará reincidente
a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta Ley, incurra en
otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años de haber
quedado firme la resolución que la dispuso.
Art. 78. Si del sumario surgiese la
eventual comisión de un delito, se remitirán de inmediato las actuaciones al
Juez competente.
TITULO
IX
DE
LOS MUNICIPIOS
Art. 79. Los Municipios ejercerán
las funciones emergentes de esta Ley; de la Ley Nacional de Defensa del
Consumidor, y de las disposiciones complementarias, de conformidad con los límites
en materia de competencias y atribuciones.
Art. 80. Los Municipios serán los
encargados de aplicar los procedimientos y las sanciones previstos en esta Ley,
respecto de las infracciones cometidas dentro de los límites de sus respectivos
territorios y con los alcances establecidos en este artículo.
Las sanciones que apliquen
los Municipios tendrán el efecto previsto en el artículo 70.
Art. 81. Corresponde a los
Municipios.
a) Implementar el funcionamiento de un
organismo o estructura administrativa que se encargará de ejecutar las
funciones emergentes de esta ley. A tal efecto, podrán crearse estructuras
administrativas u organismos especializados, o asignárselas a organismos ya
existentes con potestades jurisdiccionales sobre cuestiones afines.
b) Instrumentar la estructura
correspondiente a la instancia del procedimiento y a la etapa resolutiva, cada
una de las cuales tendrá un funcionario competente a cargo.
c) Deberán asimismo capacitar a su
personal y cuerpo de inspectores.